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A. 198/20
Auto10 de junio de 2020

Sentencia A. 198/20

Corte Constitucional·10 de junio de 2020·Ponente Carlos Libardo Bernal Pulido

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A198-20


Auto 198/20

 

CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE INVOLUCRADA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración 

 

(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no competentes para conocer de la causa.

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia prevalente por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado

 

 

Expediente CJU-059

 

Conflicto de jurisdicción entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia

 

Magistrado sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES[1]

 

1.                 Mediante escrito del 15 de septiembre de 2019, el defensor del MY (R) Hernando García García “impugnó la competencia” del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro y solicitó que el proceso 056153104002201800016 se remitieran a la SDSJ de la JEP[2]. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 8 y 63 de la Ley 1957 de 2019, y en atención a que: (i) su representado había sido acusado como coautor del delito de homicidio en persona protegida, por la muerte de tres personas en el año 2006, “durante el desarrollo de una de sus funciones como integrante de las Fuerzas Militares” y (ii) el 10 de octubre de 2018, la JEP asumió el conocimiento de la petición de sometimiento de su defendido.

 

2.                 El 20 de septiembre de 2019, en la audiencia de juicio oral que se programó bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, el apoderado del procesado insistió en que el expediente se remitiera a la JEP y “prop[uso] conflicto de jurisdicciones”. A pesar de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro resolvió que era competente, puso en conocimiento de la JEP la petición de la defensa, a fin de que,

 

“se pronuncie y, si es del caso, dé trámite a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1957 de 2019, o de lo contrario informe a esta judicatura, con el fin de dar inicio al trámite de la audiencia de juicio, toda vez que en la actualidad el proceso se encuentra para comenzar práctica probatoria, encontrándose con fecha fijada para su continuación en marzo 04 de 2020”[3].

 

3.                 El 15 de noviembre de 2019, la SDSJ de la JEP declaró que era competente para conocer el proceso penal 056153104002201800016, que se adelantaba en contra del MY (R) Hernando García García[4], al considerar que el “proceder del exmiembro de la fuerza pública pudo constituir una de las ejecuciones extrajudiciales conocidas como falsos positivos en las cuales era causada la muerte de una o varias personas protegidas por el derecho internacional humanitario, para presentarlas como resultados de supuestos escenarios de combate, práctica que no fue ajena al conflicto armado interno de Colombia”.

 

3.1.          En cuanto a los antecedentes del caso, la SDSJ de la JEP destacó: (i) el procesado suscribió acta de sometimiento ante la JEP el 23 de junio de 2017 y se encuentra en “los listados N° 4 y 8 del Ministerio de Defensa, casos N° 822 y 822A". (ii) Mediante la Resolución N° 001608 del 10 de octubre de 2018, la JEP asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el MY (R) Hernando García, en el expediente con radicado 056153104002201800016. (iii) En oficio recibido en la JEP el 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro “dispuso que la SDSJ se manifestara frente al conflicto de competencia de jurisdicciones presentado por la defensa del señor MY (R) Hernando García García. La juez se declaró competente para continuar conociendo del proceso radicado N° 05-615-31-04-002-2018-00016”.

 

3.2.          En cuanto a los factores de competencia temporal, personal y material, la SDSJ de la JEP señaló: (i) Competencia temporal: “los hechos materia de investigación ocurrieron el 12 de enero de 2006, es decir, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera el 1 de septiembre de 2016”(ii) Competencia personal: “para la fecha en que ocurrieron los hechos [sic] el señor MY(R) Hernando García García se desempeñaba como comandante de la Agrupación de Fuerzas Especiales No. 5, en el grado de capitán, adscrito al Batallón de Artillería No. 4 ‘Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez’ de la Cuarta Brigada – Séptima División del Ejército Nacional”. (iii) Competencia material: de conformidad con los artículos 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, los hechos tienen relación con el conflicto armado, como se deduce de: (a) la calidad del procesado, capitán del ejército; (b) la calidad de las víctimas, quienes no tomaron parte en las hostilidades; (c) la forma como se desarrollaban los hechos de los “falsos positivos”, en los que se presentaban a miembros de la población civil como como bajas en combate de grupos ilegales; (d) el presunto motivo de estos “falsos positivos”: el deseo de presentar muertes de miembros de grupos armados ilegales como evidencia de la efectividad de la fuerza pública, para lo cual “fue determinante la capacidad y preparación de los perpetradores, en lo cual incidió que para la época de los hechos existiera un conflicto armado interno, pues ese contexto facilitó la ejecución de tañes conductas ilícitas”.

 

3.3.          Como consecuencia de todo lo anterior, la SDSJ de la JEP ordenó: “INFORMAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro […] acerca de lo previsto en el inciso 3 literal j artículo 79 de la Ley Estatutaria de la JEP (Ley 1957 de 2019), así como las consecuencias del ejercicio de la competencia prevalente de la JEP respecto de los procesos en los cuales esta jurisdicción ha asumido conocimiento”.

 

4.                  Mediante auto del 28 de febrero de 2020[5], el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro propuso conflicto positivo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional a fin de que lo resolviera. Señaló que era competente para conocer del mencionado proceso penal porque los hechos que le dieron origen no se relacionaban con el conflicto armado en tanto: (i) las víctimas eran de la población civil y, por esta razón, el tipo penal por el que se adelantaba el proceso era el de homicidio en persona protegida. (ii) Según la Fiscalía, las víctimas no murieron en combate, sino que fueron ejecutadas extrajudicialmente por miembros del ejército “con el fin de mostrar resultados positivos en operaciones y lograr reconocimientos y beneficios al interior de la milicia”.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[6]. Al respecto, en la sentencia C-674 de 2017, esta Corte precisó que, aunque el ejercicio de dicha atribución se difirió hasta la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[7], tiene aplicación inmediata en los casos que involucren a algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz. 

 

6.                 Ahora bien, las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal. En ellas, sucede que varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia (conflicto de competencia positivo)[8]. En el Auto 155 de 2019, esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

 

(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10].

 

(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no competentes para conocer de la causa[11].

 

III.           CASO CONCRETO

 

7.                 La Sala Plena constata que en el presente caso se configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

7.1.          Se cumple con el presupuesto subjetivo. Aunque inicialmente la defensa “impugnó la jurisdicción”, lo cual no habría podido generar un conflicto de jurisdicciones[12], con posterioridad sí se suscitó el conflicto entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. En particular, se trata de un conflicto positivo de jurisdicciones porque tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz que hace parte de la JEP, declararon que eran competentes para conocer el mismo asunto. 

 

7.2.          Se cumple con el presupuesto objetivo. La controversia recae sobre el proceso penal 05615310400220180001600, que se adelanta en contra del MY (R) Hernando García García.

 

7.3.          Se cumple con el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales manifestaron las razones por las cuales se consideraban competentes para conocer de la causa. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro consideró que era competente porque los hechos que le dieron origen al proceso no se relacionaban con el conflicto armado. Por el contrario, la SDSJ de la JEP consideró que el caso sí tenía relación con el conflicto (competencia material) y que, además, cumplía con los factores de competencia temporal y personal, por lo que debía asumir el conocimiento del asunto.  

 

8.                 En este caso, la Jurisdicción Especial para la Paz es la jurisdicción competente. En primer lugar, de conformidad con los artículos 6 transitorio del título transitorio de la Constitución[13] y 36 de la Ley 1957 de 2019[14], la competencia de la JEP prevalece sobre la de las demás jurisdicciones cuando se trata de conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Por tanto, es a esta a la que le corresponde “[conocer] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva”[15], “en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”[16].

 

9.                 En este caso, las presuntas ejecuciones extrajudiciales por las que se adelanta el proceso 05615310400220180001600 habrían ocurrido el 12 de enero de 2006. Este hecho no es discutido por las autoridades en conflicto ni por la defensa. Por tanto, no cabe duda de que se cumple con el requisito de temporalidad que exige la Constitución y la Ley para que la JEP asuma el conocimiento del proceso, pues los hechos habrían tenido lugar con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

 

10.            En segundo lugar, las conductas que dieron origen al caso 05615310400220180001600 tienen relación con el conflicto armado interno. Precisamente, en atención a su relación con este, mediante Auto 005 del 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVRDHC– de la JEP “avocó conocimiento del caso No. 003, a partir del Informe No. 5 de la Fiscalía General de la Nación denominado ‘Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado’.”.

 

11.            De acuerdo con lo previsto por el artículo 23 transitorio del título transitorio de la Constitución[17], la relación de un caso con el conflicto armado interno se presenta si: (i) el conflicto armado fue la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta o (ii) la existencia del conflicto armado influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta en cuanto a: (a) “Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta”; (b) “Su decisión para cometerla, es decir, su resolución o disposición para cometerla” y (c) “La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla” o (iv) “La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.

 

12.            En el asunto sub judice, la Sala Plena comparte la conclusión de la SDSJ de la JEP, según la cual, para la comisión de los hechos materia de este proceso, “fue determinante la capacidad y preparación de los perpetradores, en lo cual incidió que para la época de los hechos existiera un conflicto armado interno, pues ese contexto facilitó la ejecución de tales conductas ilícitas”. En este sentido, como lo precisó la citada autoridad, la capacitación y habilidades que adquirieron los miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado fueron utilizadas, en algunas ocasiones, para cometer conductas ajenas al ejercicio de su labor, tales como ejecuciones extrajudiciales[18], que son, precisamente, las conductas por las que se adelanta el proceso 05615310400220180001600 en contra del MY (R) Hernando García García. En este caso, en relación con los hechos objeto de investigación, la Fiscalía resaltó:

 

“Tenemos que, obran como prueba en contra del procesado los testimonios de los soldados profesionales ya mencionados en precedencia, quienes en sus diferentes salidas procesales y en lo tocante a la responsabilidad penal que le corresponde al hoy My. GARCÍA GARCÍA, han sido claros en señalar que él no solo conocía la forma de dar las ‘bajas’ sino que en varias ocasiones ayudó a ubicar a las futuras víctimas por intermedio de los soldados encargados de reclutarlos. Así mismo prestaba la colaboración, acordando con la Juez de Instrucción Penal Militar, la forma en que debía quedar el cadáver y las versiones que debían dar los soldados a la Fiscalía cuando llegaran a hacer los respectivos levantamientos a cadáver”[19].

 

13.            En cuarto lugar, no es admisible el razonamiento del Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro para asumir competencia en el presente asunto, al considerar que los hechos del proceso no ocurrieron en el marco del conflicto armado interno porque las víctimas pertenecían a la población civil y no murieron en combate, sino que fueron ejecutadas extrajudicialmente. Esta postura omite que: (i) el homicidio en persona protegida, que es el delito por el que en este caso se procede, es contrario al Derecho Internacional Humanitario (artículo 135 del Código Penal), cuya aplicación supone la existencia de un conflicto armado; (ii) simular un combate con la insurgencia para segar la vida de un civil es, justamente, una violación al principio de distinción, que solo puede tener lugar en el marco de las hostilidades de un conflicto de este tipo, y (iii) los hechos de este caso encajan en todos los presupuestos temporales, personales y materiales de la competencia de la JEP.

 

14.            En quinto lugar, el artículo transitorio 21 de la Constitución Política prevé el tratamiento diferenciado para “los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, con anterioridad al 1 de diciembre de 2016[20]. En armonía con esta disposición, el artículo 5 transitorio del título transitorio de la Constitución dispone que le corresponde a la JEP, “adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”[21]. En este caso, el MY (R) Hernando García García se encuentra sujeto a la jurisdicción de la JEP en tanto, como lo puso de presente la SDSJ: (i) el procesado es un ex miembro de las fuerzas militares que suscribió acta de sometimiento ante esa institución, el 23 de junio de 2017; (ii)  se encuentra en “los listados N° 4 y 8 del Ministerio de Defensa, casos N° 822 y 822A"; (iii) mediante  la Resolución N° 001608 del 10 de octubre de 2018, la JEP asumió el conocimiento de su solicitud de sometimiento, y (iv) por medio de la Resolución del 11 de septiembre de 2018, la Subsala Cuatro de la SDSJ de la JEP asumió la supervisión de los beneficios que le fueron concedidos.

 

15.            En sexto lugar, el procesado perteneció a una de las brigadas a las que se refiere el Auto 005 del 17 de julio de 2018 de la SRVRDHC de la JEP. En dicho auto, esa Sala resaltó que las divisiones Primera, Segunda, Cuarta y Séptima del Ejército Nacional concentraron cerca del 60% de los casos de “falsos positivos” que involucraron a personas con posiciones de mando y a altos rangos, los cuales pudieron haber tenido un rol determinante en los hechos descritos en el mencionado Informe No. 5 de la Fiscalía General de la Nación[22]. En el caso sub examine, como lo señaló la SDSJ de la JEP, “para la fecha en que ocurrieron los hechos el señor MY(R) Hernando García García se desempeñaba como comandante de la Agrupación de Fuerzas Especiales No. 5, en el grado de capitán, adscrito al Batallón de Artillería No. 4 ‘Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez’ de la Cuarta Brigada – Séptima División del Ejército Nacional” (subrayas fuera de texto).

 

16.            En suma, de conformidad con los diversos factores que se estudiaron, los hechos sobre los que versa el proceso penal que dio origen al conflicto de jurisdicciones son, en su integridad, de competencia prevalente de la JEP. En consecuencia, la Sala Plena ordenará que el expediente se remita a esta jurisdicción.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso 056153104002201800016 que se adelanta en contra del MY (R) Hernando García García le corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-00059 a la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.

 

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) y SOLICITAR a dicha autoridad judicial que comunique el presente auto a los sujetos procesales dentro del trámite penal correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] A comienzos del año 2018, el apoderado del procesado, MY (R) Hernando García García, solicitó que el expediente 056153104002201800016 se remitiera a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–. Mediante auto del 23 de julio de 2018, a pesar de que el Juzgado Segundo del Circuito de Rionegro declaró que era competente, remitió el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ– de la JEP a fin de que se pronunciara sobre la petición de la defensa. En decisión del 11 de septiembre de 2018, la Subsala Cuatro de la SDSJ de la JEP resolvió “no proponer conflicto positivo de competencia” y asumir solamente el conocimiento frente a la supervisión de los beneficios concedidos al procesado. En consecuencia, devolvió el expediente al juzgado para que continuara con el trámite “hasta que la Sala de Reconocimiento de la Verdad y Responsabilidad de la JEP anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, en relación con los informes recibidos sobre los procesos en curso y condenados, momento en el cual el funcionario judicial que tramite o conserve los procesos perderá su competencia para continuar conociendo de los mismos de conformidad con el Acuerdo Final punto 48 literales b, h y j”. Folios 4 y 5 del cuaderno digital 1, folios 421 al 427 del cuaderno digital 5 y folios 432 a 446 del cuaderno digital 5. 

[2] Folios 477 y 478 del cuaderno digital 5.

[3] Folios 479 y 480 del cuaderno digital 5.

[4] Folios 1 al 47 del cuaderno digital 1.

[5] Folios 1 y 2 del cuaderno virtual 1.

[6] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Creada por el Acto Legislativo No. 2 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.

[8] Ver: Corte Constitucional, autos 556 y 580 de 2018.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma, que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr., artículo 116 de la Constitución).

[11] No existe conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Como lo ha advertido la Sala Plena, este mecanismo no es idóneo para dar lugar a un conflicto de jurisdicciones, mucho menos cuando se trata de un caso regulado por la Ley 600 de 2000, como es el proceso 05615310400220180001600 que se promueve en contra del MY (R) Hernando García García. Esto es así por las siguientes razones: en primer lugar, la impugnación de competencias es una figura propia de la Ley 906 de 2004. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha advertido que “La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes” –AP2863-2019 (55616) del 17/07/19 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa–. En segundo lugar, esta figura solo opera en relación con conflictos de competencia al interior de la justicia penal, de modo que no es aplicable a conflictos entre jurisdicciones, tal como lo ha aclarado la Corte Constitucional. Al respecto, en el Auto 556 de 2018 se señaló: “La impugnación de competencia dentro del trámite penal está regulada por el artículo 341 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal. Esta disposición señala que el superior jerárquico del juez respectivo conocerá de dichas impugnaciones, debiendo ‘resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado’. Del mismo modo, se dispone que en el ‘evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno’. De la lectura de la norma legal mencionada, se tiene que es aplicable cuando se trata de conflictos de competencia, los cuales son un escenario diferente a los conflictos de jurisdicción. La diferencia entre ambos fenómenos radica en que mientras aquellos se dan al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón son resueltos por el superior jerárquico, los segundos implican una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo”. En este mismo sentido se pronunció la Sala Plena en los autos 716 de 2018, 329 de 2019 y 503 de 2019. En tercer lugar, no son las partes sino las autoridades judiciales las que pueden promover conflictos de jurisdicciones (cfr., entre otros, los autos 580 de 2018, 716 de 2018, 135 de 2019, 092 de 2019, 489 de 2019, 329 de 2019, 373 de 2019 y 503 de 2019).

[13] “Artículo transitorio 6. Competencia prevalente. [Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017]. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.

[14]“Artículo 36. Prevalencia. La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.

[15] Artículo 5 transitorio del título transitorio de la Constitución.

[16] Ibídem.

[17] “Artículo transitorio 23. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. [Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017]. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.- Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.- La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.- La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.

[18] En este sentido, en el Auto 005 del 17 de julio de 2018 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y Conductas de la JEP se indica que: “en el Informe No. 5 de la Fiscalía General de la nación a la Jurisdicción Especial para la Paz sobre ‘muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado’ se afirma que existen indicios en cuanto a que el conocimiento sobre cómo realizar un homicidio y hacerlo parecer una muerte en combate fue transmitido de una unidad militar a otra, en la medida en que los militares comprometidos con esos hechos eran trasladados a lo largo de su carrera”.

[19] Folios 24 y 25 del cuaderno digital 1.

[20] El artículo en cita dispone: “En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo. En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo”. Por su parte, el inciso 1° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 dispone: “el funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”.

[21] Además, el artículo en cita dispone: “La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016”.

[22] Informe denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.